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USO DE LAS REDES SOCIALES: RESPONSABILIDAD PENAL

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Es evidente el auge en el uso y manejo de las Redes Sociales en nuestro país,  por ciudadanos de distintas edades y extracto social. El bombardeo de informaciones, noticias, publicaciones, fotografías y comentarios es impresionante. Nuestro artículo de hoy, reflexiona sobre la responsabilidad  penal en la publicación, reproducción o comentarios que colgamos en las redes sociales, sin contar con el debido conocimiento de las acciones penales que dichas publicaciones o comentarios pudieran generar.
Partiendo de lo establecido en el Artículo 12 de la Convención de Derechos Humanos, que establece “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques.”   El  subsiguiente Articulo 19 establece que  “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Si bien es cierto que existe la libertad de opinión o expresión, no es menos cierto que nadie tiene el derecho de atacar la honra o reputación de ningún ser humano.
Nuestra Ley No. 6132 de 1962 de Expresión y Difusión del Pensamiento, dispone  literalmente en su Articulo 1. “Es libre la expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas, el orden social o la paz pública.”
La Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, en su Artículo 21, establece que “La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo. Asimismo, el Artículo 22  establece que “ La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.”
En cuanto a los perfiles utilizados en las redes sociales y que los mismos no demuestren con veracidad la identidad del usuario, o del que la reproduzca, nuestro Código Penal Dominicano, en su Art. 283, establece “Toda publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del verdadero nombre, profesión y morada del autor o impresor, dará lugar, por este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquier persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o distribución.
Sobre el robo de identidad o uso de perfiles falsos en cuentas de Instagram Facebook, Twitter y otras, la Ley No. 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, establece en su Artículo 17.- “Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.”
Es muy común en las redes sociales, la violación del Art. 336 del Código Penal Dominicano, que establece que : “ Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familiar, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la ocupación, la pertenencia o no pertenencia, verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.
Recientemente las Redes Sociales fueron eco, de una publicación  en el cual se visualizaba en un video a dos personas sosteniendo relaciones sexuales,  sin que se pudiera identificar a los actores, es preciso destacar, que nuestro Art. 337 del Código Penal Dominicano, establece que “ Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes: 1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial; 2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado; Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.”
En cuanto a los montajes de palabras o imágenes el Art 338 del Código Penal Dominicano, establece lo siguiente: “Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello.
Es común observar en las redes sociales, publicaciones donde se destacan imágenes donde se visualiza la presencia de menores de edad, es importante conocer que el Art. 12. Ley No. 136-03 Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; en lo concerniente a los DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, el cual establece que ¨Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.¨
Sobre la PROTECCION A LA IMAGEN DE LOS MENORES, el Art. 26, establece que ¨ Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
En lo referente al DERECHO A LA INTIMIDAD, el Artículo 18 establece que   ¨Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado, personas físicas o morales.¨
 Sobre la PROTECCION A LA IMAGEN DE LOS MENORES, el Art. 26, establece que ¨ Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Nuestro consejo, es que analicemos muy bien lo que publicamos,  así como la historia del triple filtro de Sócrates; que si desconocemos la veracidad de lo que queremos publicar, creemos que es malo, pero sobre todo es inútil, para que publicarlo.
Lic. Hernani A. Aquino
Abogado
Amg Marketing Digital
elnuevodiario.com.do

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